Nuevamente se habla de impunidad, de fracaso de la norma, por la oposición política se habla de reformar la Ley, dentro de un sistema de protección de lo denominado derecho penal del enemigo, cuanto más adelantemos las barreras punitivas mejor, obviando los derechos individuales a favor del derechos a la seguridad del colectivo.Se habla de los logros de sistemas penales como el británico o el americano, incluso se dice que en Escocia la edad penal del menor se encuentra fijada en los 8 años, obviando y desconociendo que en este país lo que se promueve desde edades tempranas en un férreo sistema de protección controlado por los Jueces de Menores, pero es más se obvia que la edad penal española 14 años es la que se sigue en todos los países de nuestro entorno situados en el sistema jurídico continental, y se obvia principios tan básicos como el de intervención mínima y que existen otras ramas del derecho, tanto de índole civil o administrativo en donde se puede trabajar con los menores díscolos, un buen sistema de protección es lo mejor para necesitar que intervenga el sistema de reforma juvenil.
Siguiendo con esta presión mediática se coloca a las víctimas en primera línea de fuego y como si no tuvieran bastante con su dolor se las condiciona para solicitar medidas más duras contra los menores delincuentes. Llegados a este punto, creo que ya es hora de alzar la voz para dar un aldabonazo en la puerta de la opinión pública en un intento no de venderle las bondades de la norma sino de explicarle sus problemas que no están en la misma sino principalmente en los medios materiales y humanos para su aplicación, de este modo la Ley Orgánica 5/2000 reformada últimamente por la Ley 8/2006 de 5 de diciembre, necesita para un desarrollo eficaz un alto número de recursos, y ello sin obviar que la presente norma nació maldita pues se estreno con el conocido como crimen de San Fernando y en donde pasamos de una justicia de menores en mesa de camilla a un proceso penal con todas las consecuencias del mismo, pero al mismo tiempo una norma que paso desapercibida para el gran público pues su entrada en vigor coincidió con otra norma de fuerte calado social como fue la reforma del proceso civil, con carácter previo creo que debemos de recordar los principios rectores del procedimiento penal de menores y de este modo tenemos:
1.- El interés superior del Menor, consagrado en la Convención de Derechos del Niño. En todas las decisiones que se adopten en el contexto de la administración de la justicia de menores, el interés superior del niño deberá ser una consideración primordial. Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como por sus necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. Estas y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen necesario dar un trato diferente a los niños. La protección del interés superior del niño significa, por ejemplo, que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, represión/castigo, deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restaurativa cuando se trate de menores delincuentes. Esto puede realizarse al mismo tiempo que se presta atención a una efectiva seguridad pública
2.- El principio de intervención mínima concretado en la evitación del proceso y en instituciones como la reparación, mediación o conciliación, o el principio de oportunidad y posibilidad de archivo del expediente por el Ministerio Público.
3.- el principio de resocialización, que viene impuesto por lo establecido en el art. 25. 2 de nuestra Constitución.
4.- El principio de Flexibilidad, que se concreta principalmente en la posibilidad de adaptar las medidas correctoras impuestas a la situación del menor en cada momento.En consonancia con las anteriores manifestaciones, tampoco podemos obviar que el procedimiento de reforma juvenil se configura en nuestro país como un verdadero proceso penal con todas las garantías para el menor imputado que ello conlleva. Dicho lo anterior, la cuestión no es rebajar la edad penal del menor a los 12 años en nuestro país ni tampoco endurecer la norma, ya lo suficientemente dura de por sí y para muestra un botón si estamos hablando de delitos más graves las penas que se pueden imponer a los menores delincuentes según el art. 10.1 b) de la Ley Orgánica 5/2000 reformada por la Ley 8/2006 y según la franja de edad delictiva establecida por el art. 9 de la misma norma la siguiente:
- Si el delito se comete con 16 ó 17 años, se establece una pena de internamiento siempre en régimen cerrado va 1 a 8 años seguido de un periodo de hasta cinco años más de libertad vigilada
- Si el delito se comete entre 14 ó 15 años la pena de internamiento siempre en régimen cerrado va de 1 a 5 años seguido de un periodo de 3 años de Libertad Vigilada.
En ambos casos existe un periodo de seguridad de la mitad de duración del internamiento antes de que por mor del principio de flexibilidad (art. 13 y 51.1 LORPM) se pueda acudir a la modificación de la medida, y en este punto debemos de recordar que el incumplimiento de la Libertad Vigilada puede dar lugar a la reformatio in peius y trasformación por vía del art. 50.2 de la Ley en un nuevo internamiento por el tiempo que reste de la condena y finalmente reseñar que conforme se prevee en el art. 14 de la Ley Orgánica tras la reforma del 2006 y por tanto para delitos cometidos desde el 5 de febrero del 2007 fecha de entrada en vigor por este tipo de delitos los menores pueden terminar cumpliendo condena en centros penitenciarios lo que es obligatorio al llegar a los 21 años de edad, con lo cual hablemos de la franja de edad entre 14 y 18 años de que hablemos no cabe duda que en ambos casos los menores que cumplen condena por delitos extremadamente graves pueden terminar cumpliendo condena en prisión luego este Letrado se pregunta ¿Dónde está la impunidad de la Ley?.
Dicho lo anterior, lo que necesita la Ley como ya se ha expuesto, son recursos, entre otras cosas por cuanto, la instrucción en el proceso penal de menores está controlada a diferencia de los adultos por el Ministerio Fiscal y el Juez de menores se configura en esta fase como un Juez de Garantías, para garantizar los derechos del menor en el proceso, y para la adopción de las medidas cautelares que deban decretarse contra el presunto menor infractor, tras la apertura de la audiencia estamos ante el enjuiciamiento del menor y tras la sentencia el Juez se convierte en Juez de Vigilancia de la ejecución con lo cual este triple papel en Juzgados masificados nos lleva al exceso de trabajo jurisdiccional y ello sin olvidar las piezas de responsabilidad civil anteriores a la reforma que sobrecargan igualmente los Juzgados, llegados a este punto la solución para agilizar los Juzgados pasa o mediante la dotación de jueces de apoyo para atender a los Juzgados más saturados o la creación de Juzgados de Ejecución de Medidas de Menores como ocurre en ciudades como Madrid. En cuanto a la Fiscalía se debe de acudir para delitos menos graves y sin violencia a potenciar figuras como la conciliación, la mediación o la reparación que además de la faceta educativa, crear un autentica empatía victima delincuente y evitar el someter a ambos menores al proceso. Son necesarios equipos suficientes, educadores, trabajadores sociales y psicólogos para potenciar las medidas de medio abierto y no se dilaten en exceso los programas de estas medidas judiciales, y ello por cuanto si siempre se reclama una Justicia penal rápida en menores esta debe de ser ultrarrápida entre otras razones por razones biológicas dado la franja de edad en la que trabajamos.
Igualmente es necesario reclamar que la ejecución de las medidas privativas de libertad no se encuentre en manos privadas de ONG, sino en manos públicas, y ello a fin e ir creando un cuerpo de doctrina a modo de cómo existe actualmente en Instituciones Penitenciarias, lamentablemente no se cumples de la misma manera las medidas privativas de libertad si un centro de menores pertenece a una determinada organización u a otra distintas. Y si cabe exigir algún tipo de reforma legal no me cabe duda que la que hay que pedir es de índole procesal por cuanto es necesario crear un procedimiento más ágil para las presuntas faltas, pues actualmente el proceso es el mismo para faltas que para delitos, así como es necesario incorporar a la Ley Penal del Menor un sistema de Juicios rápidos similar al de adultos.
Finalmente como ya tuve ocasión de manifestar en otro artículo al respecto, hay un dato objetivo evidente para no necesitar en una rebaja de la edad penal de los menores, y este dato no es otro de que la delincuencia juvenil conforme datos estadísticos, que se encuentran perfectamente publicados entre otras instituciones por el Centro Reina Sofía para el estudio de la violencia, el Consejo General del Poder Judicial o el Ministerio del Interior, y que han sido recogidos en la ponencia que el profesor y jurista del cuerpo superior de instituciones penitenciarias D. Tomas Montero Herranz, titulo “ La evolución de la delincuencia juvenil en España y el tratamiento del menor infractor ” presentada en el congreso internacional de Sevilla de noviembre del 2007, sobre fenómenos de la delincuencia juvenil, nuevas formas penales, no ha existido un aumento de la delincuencia juvenil desde el año 2002, manteniéndose la misma en parámetros estables, pero es más, recientemente se ha publicado la primera estadística sobre delincuencia juvenil realizada por el Instituto Nacional de Estadística en donde se observa entre otras cosas como la mayoría de las medidas impuestas a menores infractores son libertad vigilada y prestaciones en beneficio de la comunidad y como los delitos graves afortunadamente son una ínfima parte de los cometidos por los menores de edad.
Cádiz a 19 de julio de 2009.
Joaquín Olmedo Gómez
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